Sociedades Mercantiles – Marco Legal de Las Organizaciones.

INTRODUCCIÓN

El comercio puede ser llevado a cabo por personas físicas, o por esa abstracción jurídica llamadas sociedades. Desde tiempos primitivos la necesidad de logros superiores ha forzado al hombre a reunirse con sus pares para lograrlo. La calidad mercantil lleva a estas sociedades a un paso más al agregarles la condición de que su unión debe realizarse con la finalidad de obtener un lucro o especulación mercantil.

En nuestra legislación las sociedades iniciaron

reguladas dentro del Código de Comercio, pero en 1933 se creó una separación de estas para ser contenidas dentro de la Ley General de Sociedades Mercantiles y en 1991 con la reglamentación de la Ley de Sociedades Cooperativas.

Ninguna norma mercantil nos da una definición concreta de una sociedad pero podemos deducir del concepto civil que es el contrato en virtud del cual dos o más personas (llamadas socios) convienen reunirse de forma no transitoria, con un fin en común y la intención de obtener ganancias comerciales.

Por los términos de la definición, la sociedad mercantil al tener un fin de especulación económica tiene el compromiso ineludible de repartir esas ganancias -obtenidas del empleo del capital social y de los actos de comercio para las que fueron creadas-. De esta forma tenemos tres elementos esenciales del contrato social: primero, la constitución de un fondo social; segundo, la división entre los socios de las ganancias que se obtengan, y; tercero, el empleo del capital social en la ejecución de actos de comercio. Como la sociedad se origina de un contrato, en su constitución deben estar presentes 3 elementos: el elemento personal, el elemento patrimonial y el elemento formal.

El elemento personal está formado por los socios, quienes aportan sus esfuerzos para el nacimiento de una sociedad. El elemento patrimonial se forma de todos los bienes que se aportan para formar el capital social, y que pueden ser, dinero, bienes, trabajo o industria. El elemento formal es el conjunto de reglas relativas a la forma o la solemnidad que debe existir en el contrato, en este caso que sean registradas ante notario público.

CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES

La Ley General de Sociedades Mercantiles reconoce 6 tipos de sociedades:

- Sociedad en Nombre Colectivo

- Sociedad en Comandita Simple

- Sociedad de Responsabilidad Limitada

- Sociedad Anónima

- Sociedad en Comandita por Acciones

- Sociedad Cooperativa

Las primeras 5 pueden constituirse también en sociedades de capital variable, siempre y cuando se sujeten a las disposiciones que al respecto marca la Ley.

Todas las sociedades deben ser registradas en el Registro Público del Comercio para que tengan efectos ante terceros y para que gocen de personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios. También nos dice que sólo serán consideradas como mercantiles, aquellas sociedades que se formen con arreglo a alguna de la clasificación antes mencionada.

SOCIEDADES ILÍCITAS E IRREGULARES

Las sociedades ilícitas son aquellas que tienen un objeto contrario a la ley o que ejecutan de forma habitual actos ilícitos. Estas sociedades son en derecho nulas y por tanto deben liquidarse inmediatamente a solicitud de cualquier persona o del Ministerio Público; lo que puede hacerse en cualquier tiempo.

Dicha liquidación debe limitarse al activo social y a pagar el pasivo. Si después de pagar las deudas contraídas, sobrase capital, este servirá al pago de la responsabilidad civil y si no existe este, se aplicará a la Beneficencia Pública de la localidad a que corresponda el domicilio de la sociedad.

Cuando el objeto de la sociedad sea un acto delictivo, deberá además hacerse efectiva la responsabilidad penal a los culpables, independientemente de la liquidación de la sociedad.

Son sociedades irregulares las que no se han inscrito en el Registro Público del Comercio, si es que ante terceros se ha ostentado como una sociedad, independientemente de si consta o no escritura pública, y si tiene personalidad jurídica propia. Estas sociedades sólo deben de solicitar su inscripción para funcionar regularmente, sino el ministerio de ley se encargará de disolverlas.

GENERALIDADES

Constitución: Todas deben constituirse ante notario público (persona que da fe pública de todos los actos dentro del Derecho), esto es la obtención de la escritura pública. La escritura constitutiva debe contener los siguientes requisitos:

1. Nombres, nacionalidad y domicilio de las personas que constituyan la sociedad.

2. El objeto de la sociedad.

3. La razón o denominación social.

4. Su duración.

5. El importe del capital social.

6. La descripción de la aportación que haga cada socio al capital social, así como indicar el capital mínimo cuando se trate de un capital variable.

7. El domicilio de la sociedad.

8. La forma de administrar la sociedad.

9. La indicación de quien o quienes llevarán la representación social.

10. La forma de distribuir las utilidades y pérdidas entre los socios.

11. El importe del fondo de reserva.

12. Las causas por las cuales se disolvería la sociedad de forma anticipada.

13. Las bases para su liquidación.

Todas estas y demás que decidan los socios reciben el nombre de Estatutos de la sociedad. Para cada sociedad existen requisitos de constitución particulares además de los anteriores, estos pueden ser consultados en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Nombre: Las sociedades funcionan bajo una razón social o una denominación social. La razón social son aquellas que funcionan como sociedades de personas, porque su nombre está compuesto por los nombres de todos los socios o por el de uno o algunos de ellos y la palabra “y Compañía”. Funcionan bajo denominación social las sociedades llamadas de capitales, así como las cooperativas, y este nombre no incluye referencia alguna de los socios, sino un nombre comercial.

Órganos: En las sociedades de capital (donde las aportaciones se conocen como acciones) encontramos tres especies de órganos: de soberanía, que son las asambleas generales de socios, sean ordinarias o extraordinarias; de gestión conformados por el cuerpo de administración y gerente general o similares y; de vigilancia, que son los encargados de vigilar el manejo de la sociedad (comisarios) y en casos de quiebra son los encargados de llevar la administración de la sociedad, bajo el nombre de interventores.

En las sociedades de personas solo se destacan dos especies de órganos, el de soberanía que absorbe al de vigilancia por ser una toma de decisiones del consejo en pleno y el de gestión que se encarga de llevar las riendas de las sociedades.

Administración: Esta es llevada en primer lugar por la Asamblea General que por ley debe reunirse una vez al año (Asamblea Ordinaria) para tratar temas de la sociedad o cuando el asunto así lo requiera a solicitud de los socios (Asamblea Extraordinaria). La representación y administración de la sociedad corresponde al Administrador Único o Consejo de Administración y son las caras visibles de la organización.

Aumento o disminución de capital: Estas pueden darse por acuerdo social en cualquier momento de la vida de la organización pero deben sujetarse tanto a las reglas establecidas en los estatutos como a las marcadas por la Ley.

Aportaciones: Todos los socios deben aportar algo a la sociedad, sean valores, créditos, bienes o derechos, pero esta cesión significa la renuncia de la propiedad para pasar a manos de la organización.

Admisión, exclusión y separación de socios: Cada organización es libre de decidir sobre el ingreso o salida de sus socios, en algunos casos se limita el número de socios por lo que debe revisarse cada tipo de sociedad. En caso de separación pueden darse casos voluntarios donde prevalecerá el denominado derecho del tanto, u obligatorio, sea por violación de estatutos o por determinación judicial.

Reparto de utilidades y pérdidas: Por regla general ambos conceptos serán repartidos entre los socios capitalistas en proporción a sus aportaciones y, tratándose de socios industriales, les corresponde la mitad de las ganancias. En caso de pérdidas los socios industriales no les aplican. Por Ley, todas las sociedades deben reservar el 5% (mínimo) de sus utilidades anuales para integrar su Fondo de Reserva, hasta que éste alcance un monto igual a la quinta parte del capital social.

Transformación: Las sociedades pueden cambiar de tipo de constitución, objeto, nacionalidad, domicilio, aumentar o disminuir su capital. Para obtener estos resultados debe sujetarse al mismo procedimiento que realizaría en caso de una fusión.

Fusión: Con el fin de evitar competencia o para fortalecerse dentro de un ramo, las sociedades convienen fusionarse, es decir, unirse en una sola, ésta puede darse por absorción -una de ellas adopta a las demás- o por nueva creación -todas las fusionantes desaparecen para dar paso a una nueva organización-. El Código de Comercio nos plante reglas a seguir, aquí solo mencionaremos que antes de realizarse la operación, ésta debe ser avalada por la mayoría de los socios de cada organización conforme a sus estatutos; posteriormente procederán a pagar todas las deudas de la sociedad y finalmente hacer la inscripción de la nueva sociedad o modificación del contrato social en el Registro Público del Comercio. Cabe hacer mención que si la fusión puede representar el nacimiento de un monopolio, la operación debe recibir el aval de las autoridades respectivas.

Escisión: Es cuando una sociedad, llamada escindente, divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes que se aportan en bloque a otras sociedades de nueva creación, llamadas escindidas. La escisión puede tener 2 caminos: a) La sociedad resuelve extinguirse y dividir sus activos, pasivos y capital entre las sociedades escindidas; b) La sociedad escindente no se extingue y aporta sólo parte de sus activos, pasivos y capital a una o varias sociedades de nueva creación. Existen algunas reglas a observar como son que al escisión debe estar autorizada por la mayoría de los socios requerida conforme a estatutos, pero si un bloque de mínimo 20% de los socios que representen ese porcentaje del capital social se opone o un acreedor con interés jurídico en que no se efectúe la operación, será necesaria la aprobación de juez para poder llevarla a cabo. De llevarse a cabo la operación se requiere que se presenten los proyectos de estatutos de las sociedades escindidas y estos sean registrados ante notario y ante el RPC.

Disolución: Esto es la cesación de actividades de la sociedad, pero ello no significa que ha desaparecido, para esto se requiere que finalice un proceso de liquidación. La disolución puede obedecer a dos causas: 1) Por ministerio de ley (sea por cumplimiento del plazo o la pérdida de capital); 2) Por determinación de los socios. En términos generales una sociedad puede disolverse por: a) Se ha cumplido el tiempo de existencia marcado en su contrato social; b) Imposibilidad de seguir realizando el objeto para la que fue creada o dicho objeto ha sido alcanzado; c) Acuerdo voluntario de los socios; d) El número de los accionistas sea inferior al mínimo establecido en la Ley o que las partes de interés recaigan en una sola persona y; e) Pérdida de las 2/3 partes del capital social.

Liquidación: Son todas aquellas operaciones que se realizan después de decretada la disolución de una sociedad, son indispensables para dar fin a los negocios pendientes, pagar las deudas, cobrar los créditos y reducir a dinero todos los bienes de la sociedad, para repartirlo entre los socios. También existe la liquidación forzada, esta es ordenada por un juez y generalmente se debe a la comisión de un delito por la sociedad o al decreto de quiebra. Para iniciar la liquidación, el Consejo de Administración nombra a los liquidadores, quienes deben registrar su nombramiento en el RPC para después proceder a llevar a cabo el procedimiento, hasta entregar a cada socio su haber social y posteriormente hacer un balance general que también se registra y finalmente solicitar la cancelación del registro ante el mismo RPC.

SOCIEDAD ANÓNIMA

La necesidad de emprender empresas cada vez mayores, y de riesgos igualmente peligrosos, hace que a principios del s. XVII en Holanda, Alemania e Italia nazcan las primeras sociedades con inversionistas privados, quienes deciden poner parte de su capital para negociar con el “Nuevo Mundo” en una forma tan versátil que de hacerse presentes en América pueden cobrar sus réditos con sólo exhibir sus acciones (documento que avala la posesión de una parte de una sociedad de capital), además de proteger su patrimonio personal, ya que deudas que adquiere la corporación son sólo de ella y no afecta al patrimonio individual de los socios.

Concepto y características: Sociedad de capitales que existe bajo una denominación social, conformada por un mínimo de dos socios, con un capital que se divide en acciones, que pueden representarse por títulos negociables, y que está compuesta exclusivamente de socios que sólo responden por el pago de sus acciones. La denominación será libre pero siembre acompañada de las palabras “Sociedad Anónima” o su abreviatura “S.A.”.

Constitución: Puede hacerse ante notario público o de forma simultánea; en ambos casos el documento resultante -Acta Constitutiva- debe contener los generales antes señaladas, además de la declaratoria de aportación de cada uno de los socios, el valor que se le otorgará a esas acciones, la forma de partición de las utilidades y pérdidas, la designación de los órganos de vigilancia y gestión; asimismo debe exhibirse el capital totalmente suscrito que no debe ser menor de 50 mil pesos, así como la exhibición en efectivo mínima del 20% del valor de cada acción a emitir.

La Ley hace una distinción muy curiosa en cuanto a los socios que forman una S.A., ya que no todos estos socios quedan finalmente inscritos en el Acta Constitutiva con esa calidad. Por tanto podemos decir que existen socios promotores y socios fundadores; los primeros corresponden a aquellas personas que realizan todos los trámites para la constitución de una sociedad pero que al final no forman parte de ella, algo así como gestores, mientras que los socios fundadores son aquellos que además de hacer las gestiones pertinentes si quedan registrados como socios de la organización, esto no quiere decir que tengan más privilegios que los demás socios, salvo una participación en las utilidades del 10% por los primeros 10 años de operación de la sociedad.

Finalmente, cuando el trabajo de los socios promotores o fundadores ha concluido se da paso a convocar a una Asamblea General Constitutiva (única en la vida de la sociedad) que dará formalidad al trabajo de los promotores y/o fundadores mediante la aprobación de los estatutos, la confirmación del capital social y la designación de los administradores de la sociedad.

Capital: Es el conjunto de aportaciones en dinero y bienes que hacen los socios a favor de la organización. Este debe ser siempre determinado por los estatutos (en caso de ser capital variable la Ley establece un tope mínimo de 25 mil pesos). La forma de representar el capital es mediante acciones, las cuales sirve tanto para demostrar la existencia del capital como para darle al socio que las posea una serie de derechos y obligaciones para con la sociedad. Las acciones se clasifican en: de numerario y en especie; pagadores y liberadas; ordinarias, privilegiadas y de goce; así como de industria.

Manejo: Éste se encomienda a un órgano denominado Asamblea General de Accionistas y pueden ser Ordinarias (aquellas que en los estatutos están fijadas su reuniones y se ocupan únicamente de la resolución de asuntos también marcados en el Acta Constitutiva o Estatutos) y Extraordinarias (aquellas que se ocupan de casos no establecidos en los estatutos y que están señalados en el art. 182 de la Ley General de sociedades Mercantiles y pueden celebrarse en cualquier momento).

Todas las asambleas de accionistas deben celebrarse en el domicilio de la sociedad y sólo si media convocatoria publicada en un diario de circulación mayoritaria en el lugar donde resida la sociedad, que contenga el orden del día a tratar en dicha reunión y siempre será presidida por su Administrador o el Consejo de Administración. Una vez celebrada la asamblea, el resultado debe ser condensado en una Acta de Asamblea que tiene que ser registrada en un Libro de Asambleas y además protocolizada ante notario público e inscrita en el Registro Público del Comercio.

Los socios que representen el 33% del capital social pueden oponerse a las resoluciones de la asamblea, esto a través de un juez y cumpliendo con los requisitos marcados en la Ley. Asimismo los socios pueden ser representados en las asambleas por personas autorizadas llamadas mandatarios, dicho poder debe ser notariado y presentado antes de la celebración de la reunión.

- Asambleas Ordinarias: Estas se convocan con 15 días hábiles antes de la fecha en que vaya a celebrarse, es convocada por el Consejo de Administración y debe ser publicada en el diario de mayor circulación para su publicidad y entero de todos los socios. Esta asamblea debe llevarse a cabo una vez al año y dentro de los 4 meses que sigan a la clausura del ejercicio social. Para su celebración se requiere de la presencia de, cuando menos, el 50% del capital y para aceptar sus resoluciones estas deben ser aprobadas por la mayoría de los socios presentes en ella. Sólo están facultadas para tratar: las aprobaciones y ratificaciones de actos y operaciones de la sociedad; discutir, aprobar o modificar el balance general y tomar las medidas pertinentes y; nombrar a los administradores, consejo de administración y comisarios.

- Asambleas Extraordinarias: Estas se convocan con 15 días hábiles antes de la fecha en que vaya a celebrarse, es convocada por el Consejo de Administración o por solicitud del 33% del capital social y debe ser publicada en el diario de mayor circulación para su publicidad y entero de todos los socios. Puede ser convocada en cualquier momento del año y puede haber tantas asambleas en ese periodo como necesidades tengan los socios y la organización. Para su celebración se requiere de la presencia de, cuando menos, el 75% del capital y para aceptar sus resoluciones estas deben ser aprobadas por la mayoría del capital. Están facultadas para tratar: prórrogas en la duración de la sociedad; disolución anticipada; aumento o reducción de capital; cambio del objeto social; cambio de nacionalidad; transformación de la sociedad; fusión con otra sociedad; emisión de acciones privilegiadas; amortización de acciones y emisión de acciones de goce; emisión de bonos; cualquier otra modificación al contrato social y; los demás asuntos en que la Ley o el contrato social requieran de un quórum especial.

Administración: Está a cargo de uno o varios administradores que constituyen el órgano permanente con funciones propias y específicas, al cual se confía la sociedad, dichos puestos son de carácter personal, temporal y revocable, y sus servicios son remunerados. Su designación es trabajo de la Asamblea General Constitutiva y sus modificaciones de las Asambleas Ordinarias. Sus facultades son las: generales de administración de bienes, es decir, los actos de dominio dentro del objeto social; convocar a las asambleas y presidirlas; rendir cuentas a la asamblea; ejecutar los acuerdos celebrados en dichas asambleas.

Vigilancia: En términos generales son los accionistas los encargados de vigilar las acciones de la sociedad, pero de la misma forma pueden delegar esta facultad en los Comisarios, cuyo carácter es idéntico al de los administradores y dentro de sus facultades tenemos: Vigilar el buen funcionamiento de la administración; auditar la balanza comercial; revisar las ordenes del día en donde se convoca a las asambleas; convocar o solicitar la convocación de asambleas; asistir al consejo de administración; etc.

En términos generales estos puntos son los medulares del estudio de este tipo de sociedad mercantil, para un mejor y mayor entendimiento, ésta se encuentra regulada entre los artículos 87 al 206 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

La necesidad de aprovechar las ventajas que trae consigo la S.A. de facilitar el empleo de pequeños capitales y la ejecución de grandes obras; así como de evitar sus desventajas (riesgo grande de quiebra, riesgo financiero alto, comisión de delitos graves contra la propiedad, etc.) dio origen a la formación de este tipo de sociedad. Es relativamente joven respecto de otras sociedades, ya que su antecedente más antiguo data de 1892 en Inglaterra, y adopta su forma actual en los años 20’s del siglo pasado en Francia.

Concepto y características: Sociedad que existe bajo una denominación social o una razón social, conformada con el nombre de uno o más socios y seguida de las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o su abreviatura “S. de R.L.”, y se constituye entre personas que solamente están obligadas al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, ya sea a la orden o al portador. Esta sociedad no puede tener más de 50 socios.

Constitución: Puede hacerse ante notario público y su Acta Constitutiva debe contener los generales antes señaladas, además de la declaratoria de aportación de cada uno de los socios, la inscripción de cada socio con sus generales y el monto aportado dentro de un libro especial de socios, la forma de partición de las utilidades y pérdidas, la designación de los órganos de vigilancia y gestión. Además su capital debe estar íntegramente suscrito y exhibido, por lo menos el 50% del valor de cada parte social.

Capital: Éste nunca podrá ser inferior a 3 millones y podrá dividirse en partes sociales que nunca podrán ser inferiores a mil pesos y aumentarán en múltiplo de éste. Estas partes sociales son indivisibles. Los socios gozan del llamado derecho del tanto para hacerse de la parte social de otro socio, además para aprobar el aumento de capital por ingreso de nuevos socios se requiere de la mayoría de los socios la aprueben.

Manejo: Éste se encomienda a un órgano denominado Asamblea de los Socios y sus resoluciones se toman por la mayoría de votos que representen, cuando menos, la mitad del capital social. Todos los socios gozarán de un voto por cada 100 pesos de su aportación.

Todas las asambleas de accionistas deben celebrarse en el domicilio de la sociedad y se convocan por los Gerentes o por el Consejo de Vigilancia, mediante cartas certificadas con acuse de recibo que contengan el Orden del Día, siendo dirigidas de forma personal a cada socio, y por lo menos con 8 días de anticipación a la fecha pactada. Una vez celebrada la asamblea, el resultado debe ser condensado en una Acta de Asamblea que tiene que ser registrada en un Libro de Asambleas y además protocolizada ante notario público e inscrita en el Registro Público del Comercio.

Las Asambleas pueden tratar sobre: Discutir, aprobar, modificar o reprobar el balance general del ejercicio clausurado (año previo); Proceder al reparto de utilidades; Nombrar y remover a los Gerentes; Designar al Consejo de Vigilancia; Resolver aumentos o disminución de capital; Modificar el contrato social; Decidir sobre la disolución de la sociedad; Las demás que marca la Ley.

Administración: Está a cargo de uno o varios gerentes que pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad, su cargo es temporal pero de carácter indefinido. Si no hay designación de gerentes, se entiende que el órgano máximo será la Asamblea

Vigilancia: En términos generales son los socios los encargados de vigilar las acciones de la sociedad, pero de la misma forma pueden delegar esta facultad en los Comisarios, cuyo carácter es idéntico al de los gerentes y dentro de sus facultades tenemos: Vigilar el buen funcionamiento de la administración; auditar la balanza comercial; convocar o solicitar la convocación de asambleas; asistir al consejo de administración; etc.

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